
Por fin se ha llegado a un criterio unánime por parte de los Juzgados de Familia del partido judicial de Sevilla , tras un ir y venir de criterios encontrados , en estos días de tanta incertidumbre que estamos viviendo, sobre si era obligatorio o no el el régimen de visitas y en que punto choca con el Decreto del Gobierno por el que se establecía el Estado de Alarma y la obligatoriedad de quedarse en el domicilio, R.D. 463/2020 de 14 de marzo.
Pues bien, en junta de Jueces Sectorial Urgente han acordado las siguientes medidas:
- Al ser una circunstancia excepcional no recogida en sentencia, no se procederá a ejecutar los incumplimientos originados por el confinamiento domiciliario.
- No se tramitaran medidas cautelares por las incidencias que pudieran producirse.
- NO ELIMINA EL REGIMEN DE VISITAS Y CUSTODIA, pues el artículo 7.1.e, permite el desplazamiento para asistencia y cuidado de mayores, menores dependientes…
Todo ello aplicando el sentido común y el interés del menor, y recomendando que los acuerdos de los progenitores deberán reducir los intercambios al mínimo posible, con estancias semanales, quinquenales.., según las circunstancias y necesidades de cada caso, aumentar la telecomucicación e incluso compensar, una vez finalizada la presente situación, los periodos que un progenitor no haya podido disfrutar.
En Sevilla a 21 de marzo de 2020.
Los Magistrados de los Juzgados de Primera Instancia de Familia de Sevilla (Juzgados nº 6, 7, 17, 23 y 26), en Junta de Jueces sectorial telemática urgente, con intervención del Sr. Juez Decano, al amparo del artículo 63.2 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta el Estado de Alarma decretado por el Gobierno, en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el Informe del CGPJ de 20 de marzo de 2020, sobre modificación de régimen de custodia, visitas y estancias acordados en los procesos de familia, han adoptado el siguiente
ACUERDO:
PRIMERO.– En cuanto se entiende que el Estado de Alarma es una situación excepcional que, normalmente, no estará prevista en las correspondientes sentencias, ni expresa, ni tácitamente; por regla general, no se despachará ejecución por supuestos incumplimientos derivados del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020, que declara el estado de Alarma.
SEGUNDO.- Por regla general, no se considera motivo de procedimiento de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de tales supuestos incumplimientos.
TERCERO.– La declaración de estado de alarma, conforme el indicado Real Decreto 463/2020, no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el artículo 7.1 e) del citado Decreto permite el desplazamiento para la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
Por ello, lo indicado en los puntos primero y segundo no significa que, por virtud del referido Real Decreto, queden eliminadas las visitas o estén prohibidos los intercambios, pues en ocasiones pueden ser, incluso, necesarios o ineludibles, para conciliar vida laboral, familiar y salud; pero los acuerdos de los progenitores al respecto, siempre convenientes, deberán reducir los intercambios al mínimo posible, con estancias semanales, quincenales o, incluso, mensuales, según las circunstancias y necesidades de cada caso, pudiendo servir de ejemplo lo acordado para períodos estivales, al tiempo que pueden utilizar o aumentar, en su caso, las telecomunicaciones que permitan el contacto con el progenitor que no se encuentre en ese momento con los hijos, e incluso compensar, una vez finalizada la presente situación excepcional, los períodos que un progenitor no haya podido disfrutar.
En cualquier caso, apelamos, como siempre, al sentido común, a la buena fe y al interés superior de los menores, siendo así que, en este caso, está en juego, además de su adecuado desarrollo, la salud y la vida de todos.
CUARTO.– Todo lo dicho, se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los progenitores, tras el cese de la presente situación excepcional, puedan instar y que, por los respectivos trámites, podrán dar lugar a cambios del régimen de visitas, valorando, en su caso, el abuso de derecho, la mala fe o las actitudes injustificadas que hayan podido perjudicar a los progenitores o a los menores, o hayan puesto en peligro la salud de los mismos o la Salud Pública.
Dª María José Cuenca Bonilla Dª Antonia Roncero García
Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 7
Dª María Luisa Zamora Segovia D. Miguel Ángel Gálvez Jiménez
Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 17
José Antonio Gómez Díez
Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 23